Ley Nacional 26.150 | Educación Sexual Integral | 2006

La Ley Nacional 26.150 de Educación Sexual Integral, establece el derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada y en todos sus niveles, articulando aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos. Enseña en las escuelas de todo el país aspectos relacionados al cuidado del cuerpo desde la perspectiva de la diversidad corporal. Además, pone en evidencia lo perjudiciales que son los estereotipos culturales de belleza, para todas y todos, pero especialmente para los cuerpos femeninos. Es decir, cómo estos estereotipos actúan como mandatos que pueden ocasionar todo tipo de trastornos alimentarios, especialmente entre las personas más jóvenes.

Ver Ley:

PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL  Ley 26.150  

Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación  sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión  estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la  CiudadAutónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de  dicho Programa.  

Sancionada: Octubre 4 de 2006  

Promulgada: Octubre 23 de 2006  

El Senado y Cámara de Diputados  

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.  

sancionan con fuerza de Ley:  

PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION  

SEXUAL INTEGRAL  

ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual  integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada  de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y  municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la  que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.  

ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el  ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de  cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las  disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de  Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la  Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que  cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los  Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de  la Nación.  

ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual  Integral son:  

a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas  orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas; 

b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y  actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual  integral;  

c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;  

d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y  reproductiva en particular;  

e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.  

ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación  Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional,  que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel  inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no  universitaria.  

ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo  lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,  para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada  comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto  institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el  marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.  

ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en  consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos  curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo  tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones  tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.  

ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la  educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de  especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y  Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares,  incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores  del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por  estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y  aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y  orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.  

ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:  

a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del  sistema educativo;  

b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje  pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de  los grupos etarios; 

c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se  recomiende, utilizar a nivel institucional;  

d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades  obligatorias realizadas;  

e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el  marco de la formación docente continua;  

f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los  programas de formación de educadores.  

ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los  establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables  que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:  

a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos,  psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños,  niñas y adolescentes;  

b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del  niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para  entablar relaciones interpersonales positivas;  

c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos  del programa.  

ARTICULO 10. — Disposición transitoria:  

La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de  las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.  

La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un  plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en  un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y  Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que  implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.  

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,  A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.  

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —  

ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H.  Estrada. 

Efemérides parlamentarias: Ley ESI 26.150

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