La Ley Nacional 26.791 incorpora en el Código Penal la figura del femicidio (Art. 80) previendo un agravante cuando el crimen o delito sea perpetrado a su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (Inciso 1), fuera cometido por placer, codicio, odio racial, religioso, de género o la orientación sexual, identidad de género o su expresión (Inciso 4), a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género (Inciso 11), con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos de Inciso 1 (Inciso 12).