La Ley de paridad de género en la composición de los organismos estatales, partidos políticos, asociaciones, consejos y colegios profesionales, define a la paridad de género como “la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación”. Establece que en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales se debe respetar el principio de paridad de género.
La paridad de género también debe respetarse en postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para diputados/as provinciales, concejales/as municipales, miembros de Comisiones Comunales, precandidatos/as a Senadores/as Provinciales, designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado, cargos electivos en el Poder Judicial y Consejo de la Magistratura, como también en consejos, colegios y asociaciones profesionales. Deberá respetarse también en la integración de cargos en empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.
Decreto Reglamentario 279/2021
Según indica la reglamentación de la Ley 14002, la paridad alcanza en el ámbito legislativo a los cargos electivos y a los cargos políticos (secretarios/as de bloque, secretario/a legislativo, secretario/a administrativo, subsecretario/a). En adición, Decreto Reglamentario estipula dar claridad a los criterios de elección de las listas electorales.
Por otro lado, esta reglamentación faculta a la Secretaría de Estado de Igualdad y Género (ahora Ministerio) de
la provincia de Santa Fe a “promover acciones para la operativización de la paridad, disponiendo a tal fin la facultad de elaborar programas al efecto y celebrar convenios con organismos electorales o partidarios”.